Los Gobiernos Contratantes, deseando impedir por medio de una acción concertada la introducción y difusión en la región de Asia y el Pacífico de plagas y enfermedades de las plantas, han concluido el siguiente Acuerdo, que tiene el carácter de suplementario, de conformidad con el Artículo III de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951.
ARTICULO I
Definición
En este Acuerdo y en los apéndices al mismo, los términos siguientes tendrán los significados que se especifican, salvo indicación en contrario:
(a) "La Región de Asia y el Pacífico, denominada en lo sucesivo "la Región", comprende los territorios de Asia situados al este de la frontera occidental del Pakistán y de la frontera occidental de China y al sur de la frontera septentrional de China y al oeste de la frontera oriental de China, así como todos los territorios del Océano Pacífico, del Mar Meridional de la China y del Océano Indico que se encuentren total o parcialmente dentro de la zona delimitada por los 100º de longitud Este, los 45º de latitud Sur, los 130º de longitud Oeste y los 38º de latitud Norte hasta el punto de intersección con la costa oriental de China."(b) "planta" o "plantas" significa toda clase de plantas o partes de ellas, vivas o muertas (incluyen tallos, ramas, tubérculos, bulbos, cormas, patrones, púas, estacas, acodos, mugrones, vástagos, raíces, hojas, flores, frutos semillas y cualquier otra parte de las plantas);
(c) "territorio" significa un estado o territorio de los comprendidos en la región definida en el apartado (a) anterior;
(d) "la Organización" significa la Organización des las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
(e) "la Comisión" significa la Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, establecida en cumplimiento del Artículo II de este Acuerdo.
ARTICULO II
Comisión Regional
1. Los Gobiernos Contratantes establecen por el presente una comisión regional que se designará Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, cuyas funciones comprenderán:
(a) la determinación de los procedimientos y medidas necesarios para llevar a la práctica este Acuerdo y la formulación de las consiguientes recomendaciones a los Gobiernos Contratantes;(b) el examen de los informes que presenten los Gobiernos Contratantes sobre la ejecución de este Acuerdo;
(c) el estudio de los problemas que exijan una cooperación de carácter regional y de las medidas de asistencia mutua.
2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes estará representado
en la Comisión y tendrá un voto. La mayoría de
ellos constituirá quórum. Las decisiones de la
Comisión se tomarán por mayoría de votos, a no
ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo.
3. La Comisión se reunirá cada vez que sea convocada
por el Director General de la Organización, previa consulta al
Presidente de la Comisión. El Director General de la
Organización convocará la Comisión por lo menos
una vez cada dos años o cuando así lo solicite, por lo
menos, una tercera parte de los Gobiernos Contratantes.
4. La Comisión elegirá un Presidente entre los
delegados, el cual servirá dicho cargo por un período
de dos años o hasta el primer período de sesiones que
celebre la Comisión después de la expiración del
período de dos años. El Presidente podrá ser
reelegido.
5. Los gastos que ocasione a los delegados de los Gobiernos
Contratantes su asistencia a los períodos de sesiones de la
Comisión serán fijados y abonados por sus gobiernos
respectivos. El Director General de la Organización
facilitará a la Comisión y designará el personal
de la Organización que crea conveniente para los servicios de
secretaría de aquélla, pero sólo durante sus
períodos de sesiones. Los gastos de la secretaría de la
Comisión serán fijados y satisfechos por la
Organización.
6. La Comisión formulará su propio reglamento
interior.
ARTICULO III
Medidas relativas a la importación de plantas desde fuera de
la Región
Con el fin de impedir la introducción en su territorio o territorios de enfermedades y plagas y, en particular, de las relacionadas con el Apéndice A de este Acuerdo, cada uno de los Gobiernos Contratantes hará todos los esfuerzos posibles para aplicar, respecto a la importación de cualquier planta, incluyendo los embalajes y envases, así como los embalajes y envases de origen vegetal, procedentes del exterior de la Región, las medidas de prohibición, certificación, inspección, desinfección, desinfestación, cuarentena, destrucción u otras que puedan ser recomendadas por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones de los Artículos V y VI de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
El Apéndice A de este Acuerdo podrá ser modificado por decisión de la Comisión.
ARTICULO IV
Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja del
Hevea en la Región
Teniendo en cuenta la importancia de la industria cauchera del Hevea en la Región y el peligro de que se introduzca el destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol del caucho Hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las disposiciones que se especifican en el Apéndice B de este Acuerdo. Dicho Apéndice podrá ser modificado por un acuerdo de la Comisión tomado por unanimidad.
ARTICULO V
Medidas respecto al transporte de plantas dentro de la
Región
Con el fin de evitar la difusión, dentro de la Región, de enfermedades y plagas, cada uno de los Gobiernos Contratantes hará, todos los esfuerzos posibles para aplicar, con respecto a la importación en su territorio de cualquier planta, incluyendo sus embalajes y envases y los embalajes y envases de origen vegetal, procedentes de otro territorio de la Región, las medidas de prohibición, certificación, inspección, desinfección, desinfestación, cuarentena, destrucción u otras que puedan ser recomendadas por la Comisión, además de las ya adoptadas por cada uno de los Gobiernos Contratantes.
ARTICULO VI
Exención general
El presente Acuerdo no se aplicará a las siguientes plantas y productos vegetales, excepto en el caso de que tales plantas o productos vegetales estén sometidos explícitamente a medidas especiales de inspección previstas en este Acuerdo o recomendadas por la Comisión:
(a) las plantas importadas para la alimentación o confines analíticos, medicinales o industriales;(b) todas las semillas de los cultivos de campo anuales o bienales o de hortalizas, y todas las semillas o flores cortadas de las plantas ornamentales anuales, bienales o perennes, que sean esencialmente de carácter herbáceo; y
(c) todos los productos vegetales elaborados.
ARTICULO VII
Solución de controversias
Si surgiera alguna controversia respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, o respecto a las medidas adoptadas por un Gobierno Contratante como consecuencia del mismo, y dicha controversia no pudiera ser resuelta por la Comisión, el gobierno o gobiernos interesados podrán solicitar que el Director General de la Organización designe un Comité de expertos para que estudie la cuestión.
ARTICULO VIII
Derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no formen
parte de la
Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria
Ninguna estipulación de la Convención Intencional de Protección Fitosanitaria afectará a los derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no formen parte de dicha Convención.
ARTICULO IX
Reformas
1. Cualquier propuesta de un Gobierno Contratante para reformar
este Acuerdo, con excepción de los Apéndices A y B,
deberá comunicarse por intermedio de la Comisión al
Director General de la Organización.
2. Cualquier propuesta de reforma de este Acuerdo que reciba el Director General de la Organización deberá ser presentada en un período de sesiones del Consejo de ésta para su aprobación.
3. El Director General de la Organización notificará a
los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de reforma del
presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se
envíe el programa del período de sesiones del Consejo
en el cual haya de examinarse.
4. Cualquier reforma de este Acuerdo aprobada por el Consejo de la
Organización, entrará en vigor, respecto a todos los
Gobiernos Contratantes, a partir del trigésimo día de
haber sido aceptada por las dos terceras partes de los Gobiernos
Contratantes. Sin embargo, las reformas que impliquen nuevas
obligaciones para los Gobiernos Contratantes entrarán en
vigor, respecto a cada uno de ellos, solamente cuando las hayan
aceptado y a partir del trigésimo día de haberlo
hecho.
5. Los instrumentos de aceptación de las reformas serán
entregados para su custodia al Director General de la
Organización. La fecha efectiva de aceptación
será la fecha de dicho depósito. El Director General de
la Organización informará a todos los Gobiernos
Contratantes de la recepción de las aceptaciones y de la
entrada en vigor de las reformas.
ARTICULO X
Firma y adhesión
1. El gobierno de cualquier Estado situado en la Región, o cualquier gobierno que tenga a su cargo las relaciones internacionales de un territorio o territorios de la Región, puede entrar a formar parte de este Acuerdo por uno de los procedimientos siguientes:
(a) por firma;(b) por firma sujeta a ratificación seguida de ésta;
(c) por adhesión.
Los gobiernos no podrán sujetar su firma, ratificación o adhesión a ninguna reserva.
2. Este Acuerdo, cuyo texto ha sido aprobado por el Consejo de la
Organización el 26 de noviembre de 1955, estará abierto
a la firma hasta el 30 de junio de 1956 o hasta la fecha de su
entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones del
Artículo XI, párrafo 1, si esta última fecha
fuera posterior. El Director General de la Organización
informará inmediatamente a todos los gobiernos signatarios de
la firma de este Acuerdo por cualquier otro gobierno. La
ratificación se llevará a efecto mediante el
depósito del instrumento de ratificación ante el
Director General de la Organización y será efectiva
desde la fecha de dicho depósito.
3. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión a partir
del 1º de julio de 1956 o a partir de la fecha de su entrada en
vigor, de conformidad con las disposiciones del Artículo XI,
párrafo 1, si esta última fecha fuera posterior. La
adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento de adhesión ante el Director General de la
Organización y será efectiva desde la fecha de dicho
depósito.
4. El Director General de la Organización informará
inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos del
depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO XI
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como hayan entrado a formar parte de él tres gobiernos, sea por firma, o por firma sujeta a ratificación seguida de ésta.
2. El Director General de la Organización notificará a
todos los gobiernos signatarios la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo.
ARTICULO XII
Denuncia y terminación
1. Cualquier Gobierno Contratante transcurrido un año de la fecha en que entró a formar parte del Acuerdo o de la fecha en que éste entró en vigor, si fuera posterior, podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General de la Organización, el cual informará de ello inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos.
2. La denuncia surtirá efecto al año de la fecha en que
el Director General de la Organización haya recibido la
notificación.
3. Este Acuerdo se considerará terminado
automáticamente si las partes que lo componen quedarán
reducidas a menos de tres, como consecuencia de denuncias.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman este Acuerdo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.
Hecho en Roma, el día veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en dos ejemplares redactados en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. El texto de este Acuerdo será certificado por el Presidente del Consejo de la Organización y por el Director General de la misma. Una vez expirado el plazo durante el cual estará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo X, párrafo 2, quedará depositada una copia del Acuerdo ante el Secretario General de las Naciones Unidas y la otra en los archivos de la Organización. El Director General de la Organización enviará ejemplares certificados de este texto a todos los gobiernos partes de este Acuerdo, indicando la fecha de su entrada en vigor.
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CACAO (Theobroma cacao) |
HEVEA (Hevea brasiliensis) |
CANA DE AZUCAR (Saccharum spp.) |
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MANDIOCA (Manihot esculenta) |
MAIZ (Zea mays) |
BATATA (Ipomoea batatas) |
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CITRICOS (Citrus spp.) |
PALMA DE ACEITE (Elaeis guineensis) |
TE (Thea sinensis) |
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COCOTERO (Cocos nucifera) |
PAPAYA (Carica papaya) |
TABACO (Nicotiana spp.) |
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CAFE (Coffea spp.) |
PATATA (PAPA) (Solanum tuberosum) |
TOMATE (Lycopersicum esculentum) |
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ALGODON (Gossypium spp.) |
ARROZ (Oryza sativa) |
TUNG (Aleurites fordii) |
Distribución conocida
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Sahlbergella singularis Hagl. |
Cápsido causante de marchitamiento descendente |
Africa Occidental, Congo, Angola |
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Distantiella theobroma Dist. |
Cápsido causante de marchitamiento descendente |
Africa Occidental, Congo |
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Helopeltis bergrothi Reut. |
Cápsido causante de cancro |
Africa |
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Stenoma decora Zell. |
Barrenador del fruto y de los brotes |
Brasil |
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Marasmius perniciosus Stahel |
Escoba de bruja |
Antillas, América del Sur |
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Monilia roreri Cif. |
Moniliasis |
América del Sur, Panamá |
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Trachysphaera fructigena Tabor y Bunting |
Podredumbre del fruto |
Africa |
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Virus de la rama turgente |
Rama turgente |
Africa Occidental |
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Virus del veteado |
Veteado rojo |
Trinidad |
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Virus del aclaramiento de las nerviaciones |
Aclaramiento de las nerviaciones |
Trinidad |
Distribución conocida
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Phaeolus manidotis Heim |
Podredumbre radical |
Madagascar |
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Virus de la raya parda |
Raya parda |
Africa Oriental, Rhodesia del Sur, Malawi |
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Virus del mosaico |
Mosaico |
Africa, Brasil, Indonesia |
Distribución conocida
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Anastrepha fraterculus (Wied) |
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México, América Central y del Sur |
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Anastrepha ludens (Loew.) |
Mosca mexicana de la fruta |
México, América Central |
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Anastrepha mombinpraeoptans Sein |
Mosca antillana de la fruta |
EE.UU. (Florida, Texas), México, América Central, América del Sur, Antillas |
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Other Anastrepha spp. |
Moscas de la fruta |
América (regiones tropicales y cálidas) |
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Ceratitis rosa Karsch |
Mosca de la fruta de Natal |
Africa |
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Ceratitis capitata (Wied.) |
Mosca mediterránea de la fruta |
Europa, Cercano Oriente, Africa, Australia Occidental, América Central y del Sur, Hawaii |
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Strumeta (Dacus) tryoni (Frogg) |
Mosca de la fruta de Queensland |
Australia (Queensland y parte de Nueva Gales del Sur) |
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Deuterophoma tracheiphila Petri |
Mal seco |
Región mediterránean |
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Virus de la "stubborn disease" |
"Stubborn disease" |
California, Arizona |
Distribución conocida
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Pachymerus nucleorum (F.) |
Barrenillo |
Brasil, Guyana, Paraguay |
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Pseudotheraptus wagi Br. |
Clinche |
Africa Oriental, Zanzíbar |
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Rhynchophorus palmarum (Linn.) |
Gorgojo de la palma |
América Central y del Sur, Antillas |
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Aphelenchoides cocophilus (Cobb) Goodey |
Anillo rojo del cocotero |
Antillas, Panamá, Venezuela |
Distribución conocida
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Antestiopsis spp. |
Chinches pentatómidas |
Africa |
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Leucoptera coffeella (Guer.) |
Minador de la hoja del cafeto |
América del Sur, Antillas |
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Planococcus kenyae (Le Pelley) |
Chinche harinosa |
Africa Oriental y Occidental, Congo |
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Omphalia flavida Maubl. y Rangel |
Mancha foliar del café |
México, EE.UU., Antillas, |
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Trachysphaera fructigena Tabor y Bunting |
Podredumbre del fruto |
Africa |
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Gibberella xylaricides (Stey.) Heim y Saccas |
Traqueomicosis |
Africa |
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Virus de la mancha vesiculosa |
Mancha vesiculosa |
Costa Rica |
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Virus |
Mancha mantecosa |
Costa Rica |
Distribución conocida
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Anthonomus grandis Boh. |
Gorgojo mexicano de la cápsula (picudo) |
Antillas, México, |
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Anthonomus vestitus Boh. |
Gorgojo peruano de la cápsula |
Perú |
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Anthonomus spp. |
Gorgojo |
Hemisferio Occidental |
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Phymatotrichum omnivorum (Shear) Duggar |
Podredumbre radical |
México, EE.UU. |
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Sacadodes pyralis Dyar |
Falso gusano rosado |
Trinidad, Guyana, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Panamá, Nicaragua |
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Virus del arrollamiento foliar |
Arrollamiento foliar |
Africa |
Distribución conocida
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Leptotharsa heveae Drake y Poor |
Tíngido |
América tropical, Brasil |
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Dothidella ulei P. Henn. |
Enfermedad foliar sudamericana |
Mexico, América Central, Antillas, América del Sur |
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Pellicularia filamentosa (Pat.) Rogers |
Mancha concéntrica de la hoja |
Africa Central y Meridional |
Distribución conocida
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Distraea spp. esp. D. saccharalis (F.) |
Barrenadores del tallo |
Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur (existen en la región algunas especies) |
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Sesamia cretica Led. |
Barrenador del tallo |
Africa, región mediterráanea |
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Xanthomonas stewartii (E.F. Smith) Dowson |
Marchitamiento bacteriano |
Canadá, México, Puerto Rico, EE.UU., Italia, U.R.S.S. |
Distribución conocida
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Pachymerus lacerdae (Chevr.) |
Barrenillo |
Africa Occidental |
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Pachymerus nucleorum (F.) |
Barrenillo |
Brasil, Guyana, Paraguay |
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Pimelephila ghesquierii Tams. |
Pirálido |
Africa Occidental, Congo |
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Fusarium oxysporum Schlect. |
Fusariosis |
Africa Occidental |
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Cercospora elacidis Stey. |
Cercosporiosis |
Africa Occidental, Africa Ecuatorial Francesa, Congo |
Distribución conocida
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Virus del cogollo racimoso |
Cogollo racimoso |
EE.UU., Antillas, Ceilán, Tanganyika, India, Sudán |
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Virus del mosaico |
Muerte retrogravante en mosaico |
Tanganyika |
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Virus de la mancha anular |
Mancha anular |
Hawaii |
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Virus |
Enfermedad Waialua |
Hawaii |
Distribución conocida
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Leptinotarsa decemlineata Say. |
Escarabajo del Colorado |
América del Norte, Europa |
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Corynebacterium sepedonicum (Spieck. y Kotth.) Skapt y Burk |
Mancha anular bacteriana |
América del Norte, Costa Rica, Venezuela, Europa, India |
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Synchytrium endobioticum (Schilb) Perc. |
Sarna negra |
Africa del Sur, Europa, América del Norte, América del Sur, Japón, India (Bengala occidental) |
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Heterodera rostochiensis Wr. |
Nematodo dorado |
Europa, EE.UU. (Long Island), Argelia, Israel, Nueva Zelandia |
|
Oospora pustulans Owen y Wakef. |
Mancha de la piel |
Canadá, Australia, Noruega,Reino Unido, Irlanda, Nueva Zelandia |
Distribución conocida
|
Distraea spp. |
Barrenadores del tallo |
Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur |
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Ephelis pallida Pat. |
Enfermedad de la panícula |
Africa Occidental |
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Virus del enanismo |
Enanismo |
Japón, Filipinas |
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Virus del rayado |
Rayado |
Japón |
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Virus de la hoja blanca |
Hoja blanca |
Antillas, América Central, América del Sur, EE.UU. |
Distribución conocida
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Diatraea spp., esp. D. saccharalis (F.) |
Barrenillos |
Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur (existen ciertas especies en la región) |
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Diaprepes abbreviatus L. |
Gorgojo taladrador de la caña y las raíces |
Antillas |
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Xanthomonas albilineans (Ashby) Dow. |
Escaldadura de las hojas |
Madascar, Mauricio, Taiwán, Reunión, Hawaii, Camboya, Viet Nam, Java, Filipinas, Australia |
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Xanthomonas vasculorum (Cobb) Dow. |
Gomosis |
Australia, América del Sur, México, Antillas, Reunión, Mauricio, Madera, Africa del Sur, Madagascar, Indonesia |
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Clemona smithi Arr. |
Gusano blanco |
Barbados, Trinidad, Mauricio |
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Virus del raquitismo de la soca |
Raquitismo de la soca |
Australia, Africa, México, Antillas, Hawaii, Viti, América Central, América del Sur, EE.UU., Filipinas, Taiwán |
Distribución conocida
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Euscepes postfasciatus (Fairm.) |
Gorgojo de las Antillas |
Antillas, Brasil, Viti, Tonga |
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Virus de acorchamiento interno |
Acorchamiento interno |
EE.UU. |
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Virus del mosaico |
Mosaico |
Africa Oriental, Congo (señaladas también en Ceilán) |
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Virus den enanismo |
Enanismo |
Islas Ryukyu |
Distribución conocida
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Exobasidium reticulatum |
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Japón |
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Virus |
Necrosis del floema |
Ceilán |
Distribución conocida
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Ephestia elutella (Ebn.) |
Tiña del tabaco |
América, Congo, Mozambique, Africa Occidental |
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Pseudomonas tabaci (Wolf y Foster) Stevens |
Quemazón |
América del Norte, Venezuela, Africa, Europa, Japón, China, (Taiwán), Irán, Turquía |
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Peronospora tabacina Adam |
Moho azul |
Australia, América del Norte, América del Sur |
Distribución conocida
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Virus de la enfermedad bronceada |
Enfermedad bronceada |
Africa, Australia, Nueva Zelandia, Europa, América del Sur, Antillas, América del Norte, Hawaii, Papua-Nueva Guinea |
Distribución conocida Septobasidium aleuritidis Heim y Bour. Cáncer de las ramas Madagascar Virus Corteza rugosa EE.UU.
APENDICE B
1. En este Apéndice:
(a) "los trópicos americanos" designan a las partes del continente de América, incluida las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;(b) la "autoridad competente" designa al funcionario, Departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo para los efectos de este Apéndice.
2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la
Región, a menos que
(a) la importación se realice para fines científicos;(b) se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;
(c) que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo resto del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y
(d) que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.
3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo
desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de
los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que
exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a
menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este
Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante
un período adecuado en una estación de cuarentena
vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad
competente del territorio importador, y que no se halle en la
Región ni en los trópicos americanos, ni en
ningún otro sitio donde exista dicho añublo, y que cada
envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado
por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos,
formado por el funcionario encargado de dicha estación de
cuarentena.
4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea
procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro
país en que exista el añublo sudamericano de la hoja
(Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el
párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla,
después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar
aprobado por la autoridad competente del territorio importador y
situado fuera de la Región y de los trópicos
americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo
sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente
empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que
cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por
un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos,
firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.
5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean
capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares
para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de
los requisitos exigidos en los apartados (a), (b) y (d) del
párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del
país importador esté convencida de que tal planta o
plantas son precisas para un fin especial legítimo y que han
sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento
que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.
6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de
nuevo desarrollo o propagación y originarias de los
trópicos americanos o de cualquier otro país en el que
exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a
no ser que la autoridad competente del territorio o territorios
importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los
envíos de tal planta o plantas y que la importación se
efectúe de conformidad con las condiciones especiales que
imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.
7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios
en los que se importe cualquier planta o plantas del género
Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará
de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un
período que garantice que tal planta o plantas están
libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser
distribuidas.