1. La Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, en su decimocuarto
período de sesiones, celebrado en Roma en noviembre de 1967,
autorizó al Director General de esa Organización a
convocar una Conferencia de Plenipotenciarios para que preparara y
adoptara un Convenio con el propósito de establecer una
Comisión para la conservación de los recursos vivos del
Atlántico Sudoriental.
2. La Conferencia de Plenipotenciarios sobre la
Conservación de los Recursos Vivos del Atlántico
Sudoriental se reunió en la Sede de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en
Roma, del 14 al 23 de octubre de 1969.
3. Estuvieron representados los gobiernos de los doce Estados
siguientes: Alemania (República Federal de), Bélgica,
Corea (República de), Cuba, España, Francia, Italia,
Japón, Panamá, Portugal, Sudáfrica
(República de), Togo.
4. Los Gobiernos de los cinco Estados siguientes estuvieron
representados por observadores: Brasil, China (República de),
Ecuador, Estados Unidos de América, Polonia.
5. El Honorable Vittorino Colombo, Ministro de Marina Mercante de
Italia, y el Sr. Roy I. Jackson, Subdirector General (Pesca),
pronunciaron discursos ante la Conferencia.
6. La Conferencia eligió Presidente al Sr. R.A. Lagarde
(Francia).
7. La Conferencia eligió Vicepresidentes a: Cuba,
España, Italia, Japón, Portugal, Corea
(República de) y Sudáfrica (República de).
8. Se constituyeron las siguientes Comisiones y Comités:
9. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación estuvo
representado por el Sr. F.E. Popper en su calidad de Secretario
General de la Conferencia.
10. La Conferencia examinó un proyecto de Convenio preparado
por la Secretaría de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los gobiernos
formularon sus observaciones al respecto.
11. Sobre la base de sus deliberaciones, la Conferencia
preparó y puso a la firma el Convenio que figura en el Anexo
I. El Convenio estará abierto a la firma en la Sede de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, en Roma.
12. Además, la Conferencia adoptó las dos Resoluciones
que figuran en los Anexos II y III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes siguientes firmaron este Acta Final:
Por Bélgica: R. Van Hauwermeiren
Por Cuba: Marcos Antonio Santander Páez, Jesús Narciso Alvarez Rodríguez
Por Francia: Roger Lagarde
Por la República Federal de Alemania: Rolf Lahr
Por Italia: Umberto Porzio
Por el Japón: Tokichi Takano, M. Takashima, Kyo Ando
Por la República de Corea: Jae Hung Yu, Ju In Song
Por Portugal: Joaquim Carlos Esteves Cardoso, Pedro Guerreiro Da Franca, Vasco Valdez Bandeira, João Sa Coutinho Soto Maior
Por la República de Sudáfrica: Johannes Jacobus Kitshoff
Por España: Olegario Rodríguez Martín, A. Fernández González
Por Togo: G. Salami
HECHO EN ROMA, el día veintitrés de octubre de mil
novecientos sesenta y nueve, en una sola copia en los idiomas
español, francés e inglés, siendo cada una de
las versiones igualmente auténticas. Los textos originales
quedarán depositados en los archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación.
Los Gobiernos de los Estados, partes en este Convenio, considerando su mutuo interés en los recursos vivos del Atlántico Sudoriental y deseando cooperar en la conservación y explotación racional de tales recursos, acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1. El área a que se aplicará el presente Convenio,
en lo sucesivo denominada "Area del Convenio", abarcará todas
las aguas limitadas por la línea siguiente:
2. El limite oriental del meridiano 40o Este será revisado siempre que se establezca un Convenio para la conservación de los recursos vivos del mar, que se aplique a una zona inmediatamente adyacente a este límite.
ARTICULO II
Ninguna disposición de este Convenio podrá considerarse
que afecta a los derechos, reclamaciones o puntos de vista de
cualquiera de las Partes Contratantes, en relación con los
límites del mar territorial o la extensión de la
jurisdicción sobre las pesquerías, de acuerdo con el
Derecho Internacional.
ARTICULO III
El presente Convenio se aplicará a todos los peces y
a los demás recursos vivos del Area del Convenio, con
excepción de todos los recursos que puedan excluirse en virtud
de disposiciones o acuerdos concertados por la Comisión,
conforme al párrafo 1 del Artículo XI de este
Convenio.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes acuerdan establecer y mantener una
Comisión, que se conocerá con el nombre de
Comisión Internacional de Pesquerías del
Atlántico Sudoriental, en lo sucesivo denominada "la
Comisión", cuyo cometido será el de ejercer las
funciones estipuladas en este Convenio.
ARTICULO V
1. La Comisión celebrará un período de
sesiones ordinario por lo menos una vez cada dos años. Se
convocará a un período de sesiones especial en
cualquier momento a solicitud de una Parte Contratante, siempre que
dicha solicitud esté apoyada por lo menos por otras tres
partes Contratantes.
2. Cada una de las Partes Contratantes estará representada
en la Comisión por no más de tres delegados, quienes
podrán ser acompañados de expertos y asesores.
3. Cada Parte Contratante tendrá un voto en la Comisión. Excepto en los casos previstos en este Convenio, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. Los dos tercios de las partes Contratantes constituirán quórum.
4. En cada período de sesiones ordinario, la Comisión
elegirá de entre los delegados la Mesa siguiente: un
Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente,
quienes desempeñarán sus cargos hasta la
elección de sus sucesores en el próximo período
de sesiones ordinario y sólo podrán ejercer su mandato
en los mismos cargos durante dos períodos sucesivos. Un
delegado, cuando actúe en calidad de Presidente, no
tendrá derecho a voto.
5. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el
español, el francés y el inglés.
6. La Comisión adoptará el reglamento interno y otras
normas administrativas internas que sean necesarias para el ejercicio
de sus funciones. Los reglamentos de los órganos auxiliares
establecidos por la Comisión, con arreglo al Artículo
VII, podrán ser adoptados por tales órganos auxiliares,
pero sólo entrarán en vigor al aprobarlos la
Comisión.
ARTICULO VI
1. Con el fin de conseguir los objetivos expuestos en este
Convenio, la Comisión se encargará del estudio de todos
los peces y de los demás recursos vivos en el Area del
Convenio. Este estudio incluirá la investigación de la
abundancia, ciclo vital, biometría y ecología de tales
recursos, así como el estudio de su medio ambiente. Para el
estudio de estas cuestiones, la Comisión reunirá,
analizará, publicará y divulgará, por cualquier
medio apropiado información estadística,
biológica y científica sobre los mencionados
recursos.
2. La Comisión, en el desempeño de sus funciones,
utilizará, en la medida que sea factible, los servicios
técnicos y científicos, así como la
información de los servicios oficiales de las Partes
Contratantes. Podrá igualmente, cuando estime necesario,
utilizar otros servicios y la información disponible y, dentro
de los limites de su presupuesto complementario, podrá
emprender investigaciones independientes para complementar las
llevadas a cabo por los gobiernos, las instituciones nacionales y
otras organizaciones internacionales.
3. Las Partes Contratantes proveerán a solicitud de la
Comisión, cualquier información estadísticas y
datos y otras informaciones que la Comisión pueda necesitar
para los propósitos de este Convenio.
ARTICULO VII
1. La Comisión podrá establecer un Comité
Regional para cada una de las regiones en que pueda dividirse el Area
del Convenio sobre una base ecológica, y un Comité de
estudio de poblaciones para cualquier población pesquera que
se encuentre en el Area del Convenio. También podrá
establecer un Consejo Científico Asesor, en lo sucesivo
denominado "el Consejo". Podrá, igualmente, establecer los
demás órganos auxiliares que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, determinando, en cada caso, la
composición y mandato de éstos.
2. Los Comités Regionales tendrán las funciones que se
especifican en este Artículo, con excepción de las
referentes a una población pesquera para la cual se haya
establecido un Comité de estudio.
3. Un Comité Regional o un Comité de estudio de
poblaciones podrá formular, basándose en los resultados
de las investigaciones científicas, propuestas respecto a
medidas aplicables a la región o a la población para la
cual ha sido establecido y examinar cualquiera de las propuestas que
le remita la Comisión.
4. Un Comité Regional o un Comité de estudio de
poblaciones podrá preparar proyectos de recomendaciones para
que sean examinados por la Comisión. Esta podrá aceptar
tales proyectos, con las modificaciones que estime convenientes, de
conformidad con el Artículo VIII de este Convenio.
5. La Comisión designará las Partes Contratantes que
podrán estar representadas en un Comité Regional o en
un Comité de estudio de poblaciones. Sin embargo, cuando se
establezca un Comité Regional o un Comité de estudio de
poblaciones, una Parte Contratante tendrá
automáticamente el derecho a estar representada en él,
si pesca en la región o explota la población de que se
trata, o si posee costas adyacentes a dicha región o a la zona
en que se encuentre la población pesquera. Si una Parte
Contratante explota una población, pero fuera de la
región abarcada por un Comité Regional o de estudio de
poblaciones, puede estar representada en dicho Comité si la
Comisión así lo decide.
6. Las funciones del Consejo serán las de ayudar y asesorar a
la Comisión, a sus Comités Regionales y a sus
Comités de estudio de poblaciones respecto a los aspectos
científicos de sus responsabilidades.
7. Cada Parte Contratante podrá enviar al Consejo una
delegación de científicos integrada por el
número de expertos que desee. El Consejo podrá
establecer órganos auxiliares y determinar su
composición.
8. El Consejo podrá, con el asentimiento de la
Comisión, invitar a otros científicos o expertos a que
participen en sus deliberaciones a título de asesores.
9. El Consejo celebrará reuniones ordinarias, cuyo calendario
será determinado por la Comisión en relación con
sus reuniones ordinarias. El Consejo podrá celebrar reuniones
extraordinarias previa aprobación de la Comisión.
ARTICULO VIII
1. La Comisión, por su propia iniciativa o a propuesta de
un Comité Regional o de un Comité de estudio de
poblaciones podrá, basándose en los resultados de
investigaciones científicas, formular recomendaciones
relacionadas con los objetivos de este Convenio. Estas
recomendaciones serán obligatorias para las Partes
Contratantes, de conformidad con las condiciones establecidas en el
Artículo IX.
2. Las materias respecto a las cuales la Comisión podrá formular recomendaciones serán:
3.
(a) Si la Comisión formulara una recomendación conforme a lo establecido en el párrafo 2(g) de este Artículo, podrá pedir a las Partes Contratantes afectadas, según ella misma lo determine, que concierten acuerdos relativos a la distribución del cupo de la captura total, teniendo en cuenta los intereses pesqueros de todos los países afectados y asegurando, en lo posible, que todos los países afectados apliquen la recomendación de la Comisión respecto al cupo de la captura total y la distribución que hubiese sido acordada.
4. La Comisión notificará a todas las Partes Contratantes las recomendaciones aprobadas por ella.
ARTICULO IX
1. Conforme a las disposiciones de este Artículo, las
Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a cualquier
recomendación aprobada por la Comisión de acuerdo con
el Artículo VIII.
2. Cualquier Parte Contratante, dentro de los noventa días
de la fecha de notificación de una recomendación,
podrá presentar una objeción sobre la misma a la
Comisión y, en tal caso no estará obligada a dar
cumplimiento a esa recomendación.
3. Si una objeción se presenta dentro del período de
noventa días a que se refiere el párrafo precedente,
cualquier otra Parte Contratante puede presentar una objeción
en cualquier tiempo comprendido dentro de un nuevo período de
sesenta días o dentro de los treinta días
después de la notificación de una objeción
presentada por otra Parte Contratante dentro del nuevo período
de sesenta días.
4. Si, por lo menos, tres Partes Contratantes presentan objeciones
a una recomendación, todas las demás Partes
Contratantes quedarán liberadas de cualquier obligación
que se derive de tal recomendación, aunque cualquiera de
ellas, o todas, puedan acordar entre sí dar cumplimiento a
dicha recomendación.
5. Cualquier Parte Contratante que haya presentado una
objeción a una recomendación podrá, en cualquier
tiempo, retirar tal objeción y, con sujeción a las
disposiciones del párrafo precedente, deberá entonces
dar cumplimiento a la recomendación dentro de noventa
días.
6. La Comisión notificará a todas la Partes
Contratantes cada objeción o retirada, inmediatamente
después de recibida.
ARTICULO X
1. Sin perjuicio de los derechos de los Estados en las aguas en
las cuales están facultados, según el Derecho
Internacional, a ejercer jurisdicción sobre las
pesquerías, toda Parte Contratante adoptará en sus
territorios y dichas aguas, las medidas adecuadas, con respecto a
todas las personas y barcos y, fuera de las mencíonadas aguas,
con respecto a sus nacionales y sus barcos, para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y de las
recomendaciones de la Comisión, que sean obligatorias para esa
Parte Contratante y para aplicar sanciones por la violación de
tales recomendaciones.
2. Las Partes Contratantes acuerdan colaborar entre sí con
vistas a la adopción de medidas efectivas para asegurar el
cumplimiento del presente Convenio y el logro de sus objetivos.
3. Además las Partes Contratantes acuerdan colaborar entre
sí con vistas al establecimiento, previa recomendación
de la Comisión, de un sistema de control internacional para la
aplicación de aquellas recomendaciones que la Comisión
seleccione para su inclusión en dicho sistema, excepto en las
aguas en las cuales un Estado esté facultado, según el
Derecho Internacional, a ejercer jurisdicción sobre las
pesquerías. La adopción y la aplicación de tal
recomendación se regirán por los Artículos VIII
y IX de este Convenio.
4. Las Partes Contratantes deberán remitir a la
Comisión cada dos años, o en cualquier época,
según pudiera requerirlo ésta, un informe sobre las
medidas que aquéllas hubieran adoptado en virtud de este
Artículo.
ARTICULO XI
1. La Comisión tratará de concertar acuerdos y
mantener relaciones de trabajo con otras organizaciones
internacionales que tengan objetivos afines, especialmente la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, con objeto de asegurar una colaboración y
coordinación efectivas y evitar duplicación en lo
relacionado con sus respectivas tareas.
2. La Comisión podrá invitar a cualquier
organización internacional apropiada y al Gobierno de
cualquier Estado que tenga derecho a ser parte de este Convenio con
arreglo al Artículo XVII, pero que no sea miembro de la
Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de
la Comisión, o de sus órganos auxiliares.
ARTICULO XII
1. La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo,
con arreglo a las condiciones que la misma determine.
2. El personal de la Comisión será nombrado por el
Secretario Ejecutivo de acuerdo con las normas y condiciones que
determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones
que le encomiende la Comisión, entre ellas las siguientes:
ARTICULO XIII
1. En cada período de sesiones ordinario la Comisión
aprobará el presupuesto para el ejercicio económico
siguiente y el proyecto de presupuesto para el ejercicio
económico posterior. El ejercicio económico será
de dos años. Sin embargo, si la Comisión sostuviera
más de un período de sesiones ordinario durante un
ejercicio económico, podrá revisar el presupuesto
actual si fuera necesario. Previo acuerdo de todas las Partes
Contratantes, la Comisión podrá aprobar, en cualquiera
de sus períodos de sesiones, un presupuesto
complementario.
2. Las cuotas del presupuesto y de cualquier presupuesto
complementario con que contribuye cada Parte Contratante se
pagarán en las fechas y en la moneda o monedas que la
Comisión decida.
3. La Comisión suspenderá el derecho al voto de
cualquiera de las Partes Contratantes, cuando la cuantía
adeudada por dicha Parte Contratante sea igual o exceda a la
contribución total que debería haber pagado en el
ejercicio económico anterior, a menos que la propia
Comisión decida de otra manera.
4. La Comisión, para la prosecución de sus tareas,
podrá aceptar también contribuciones de entidades
públicas o privadas. Tales contribuciones se emplearán
y administrarán de acuerdo con las normas que adopte la
Comisión.
5. La Comisión dispondrá que se efectúe una
comprobación anual independiente de sus cuentas, cuyo informe
será presentado a la Comisión para su examen y
aprobación.
6. La Comisión establecerá un Fondo de Operaciones para financiar sus operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera otros fines que la Comisión determine. La Comisión fijará el nivel del fondo, los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración.
ARTICULO XIV
La Comisión calculará las cuotas con que
habrán de contribuir las Partes Contratantes al presupuesto,
incluido cualquier presupuesto complementario, de acuerdo con la
fórmula siguiente:
ARTICULO XV
1. La Comisión determinará el lugar de su sede.
2. La Comisión tendrá la condición de persona jurídica. Podrá, en particular, suscribir contrato y adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO XVI
Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las
operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de
investigación científica y efectuadas por barcos
autorizados por una Parte Contratante para tal finalidad, ni al
pescado capturado en el curso de esas operaciones, pero éste
no podrá ser vendido, expuesto u ofrecido en venta, en
contravención con cualquier recomendación de la
Comisión.
ARTICULO XVII
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma del
Gobierno de cualquier Estado representado en la Conferencia que lo
hubiera aprobado, o del Gobierno de cualquier otro Estado que sea
miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos
Especializados.
2. La firma de este Convenio quedará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación.
3. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor,
podrá adherirse a él cualquiera de los Estados
indicados en el párrafo 1 de este Artículo que no
hubiese firmado el Convenio, o cualquier otro Estado al que la
Comisión invite por unanimidad a formar parte del
Convenio.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación denominado en adelante
el "Depositario".
5. Las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones no
podrán estar sujetas a reserva alguna.
ARTICULO XVIII
1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta
días de haberse depositado al menos cuatro instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación, siempre
que el peso de la captura global nominal en el Area del Convenio, de
los países que hayan depositado esos instrumentos alcance por
lo menos a setecientas mil toneladas métricas, sobre la base
de las estadísticas producidas por la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para
el año 1968.
2. Después de entrar en vigor conforme al párrafo 1 de
este Artículo, el Convenio surtirá efecto respecto de
cada Estado cuyo Gobierno deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión a los treinta días de la fecha en que el
Depositario reciba tal instrumento.
ARTICULO XIX
1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a
este Convenio, que deberán remitirse a la Comisión para
que las apruebe en un período de sesiones ordinario o
extraordinario. Las propuestas de enmienda del Convenio se
trasmitirán al Depositario, que las comunicará a las
Partes Contratantes. Cualquier enmienda surtirá efecto para
las Partes Contratantes que la hayan aceptado a los noventa
días de aceptada por los tres cuartos de las Partes
Contratantes y a partir de entonces, para cada una de las Partes
Contratantes restantes, el día en que el Depositario reciba la
notificación de dicha aceptación.
2. Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante después que
una enmienda al presente Convenio haya sido propuesta para
aceptación, de conformidad con las disposiciones de este
Artículo, quedará obligado por el Convenio, tal como
haya sido modificado, cuando la enmienda en cuestión entre en
vigor.
ARTICULO XX
Transcurrido diez años a partir de la fecha de la entrada
en vigor del presente Convenio, toda Parte Contratante podrá
retirarse del mismo mediante notificación por escrito. La
retirada tendrá efecto el treinta y uno de diciembre del
año calendario siguiente a aquel en que la notificación
de la retirada se haya transmitido al Depositario.
ARTICULO XXI
1. El depositario informará a los Gobiernos de los Estados
indicados en los párrafos 1 y 3 del Artículo XVII:
2. El depositario informará a todas las Partes Contratantes:
(a) de las propuestas de enmienda del Convenio, de la notificación de aceptación de tales enmiendas y de la entrada en vigor de las enmiendas, de acuerdo con el Artículo XIX;
3. El texto original del presente Convenio lo conservará el Depositario, quien enviará copias certificadas a todos los Gobiernos de los Estados que tengan derecho a formar parte del presente Convenio de acuerdo con el Artículo XVII.
HECHO EN ROMA el día veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y nueve en una sola copia en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténticas.
LA CONFERENCIA
Conviniendo en que es altamente beneficioso y necesario establecer bases para una adecuada atención médica, técnica y meteorológica para la protección de los pescadores que trabajan a bordo de embarcaciones pesqueras en alta mar en el Área del Convenio sobre Conservación de los Recursos Vivos del Atlántico Sudoriental;
Considerando que está en el ánimo de los
representantes presentes, que es posible y deseable la
creación de un sistema internacional que dé
solución eficaz a los problemas que se presentan a los
pescadores en alta mar, en el Area del Convenio, con respecto a casos
de enfermedades agudas o como consecuencia de accidentes u otros
peligros de que puedan ser víctimas los pescadores;
Sugiere a todos los países que tienen costas adyacentes
o interés en las pesquerías del Atlántico
Sudoriental y que tengan derecho a ser miembros de la Comisión
en virtud del Convenio mencionado, que colaboren juntamente con todo
organismo especializado de las Naciones Unidas que consideren
indicado, en establecer un servicio internacional para la
protección de los pescadores que trabajan en el Area del
Convenio; y además,
Invita a los países miembros de la Comisión a
trazar un plan destinado a cumplir los propósitos expuestos en
esta Resolución.
LA CONFERENCIA
Advirtiendo que ciertas poblaciones de peces en el Area del Convenio parecen estar grandemente explotadas, tal como se indica en el Suplemento 1 al Informe del quinto periodo de sesiones (julio 1968) del Comité Asesor de la FAO sobre Investigación de los Recursos Marinos (CAIRM), y que es necesario adoptar medidas urgentes para conservar tales poblaciones;
Reconociendo que la formulación de las medidas
necesarias deberá basarse en un sólido asesoramiento
científico y que tal asesoramiento se obtiene, en mejor forma,
mediante grupos mixtos de trabajo integrados por científicos,
en los cuales pueden combinarse los conocimientos de los expertos y
los datos de todos los países;
Advirtiendo que los estudios que figuran en el mencionado
Informe del CAIRM, se han basado en datos que sólo llegan a
1967, y que la propuesta Comisión sobre la Conservación
de los Recursos Vivos del Atlántico Sudoriental no
estará por algún tiempo, en condiciones de establecer
un grupo de ese tipo;
Estimando que sería de gran ayuda para la primera
reunión de la Comisión, la creación de un grupo
similar que pudiera reunirse y preparar un informe ulterior sobre la
situación de tales poblaciones y sobre el efecto de las
posibles medidas regulatorias, con objeto de presentarlo a los
países miembros antes de que se celebre la referida primera
reunión;
Insta a todos los países que tengan derecho a formar
parte del Convenio, que explotan los recursos del Atlántico
Sudoriental, a que faciliten la asistencia de expertos calificados y
que adopten medidas para la presentación de datos
estadísticos y de otro material; e
Invita al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que
consulte con todos los países invitados a participar en la
Conferencia con vistas a que proporcione los medios para celebrar una
reunión en Roma, de ser posible inmediatamente después
de la primera reunión de la Comisión Internacional para
la Conservación del Atún del Atlántico, que
habrá de celebrarse del 1° al 6 de diciembre de 1969.