ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN REGIONAL DE PESCA
(COREPESCA)

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PREÁMBULO

El Gobierno del Reino de Arabia Saudita,

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos,

El Gobierno del Estado de Bahrein,

El Gobierno de la República Islámica del Irán,

El Gobierno de la República del Iraq,

El Gobierno del Estado de Kuwait,

El Gobierno del Sultanato de Omán,

El Gobierno del Estado de Qatar


Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en adelante denominado Convenio de las Naciones Unidas) y que exige a todos los miembros de la comunidad internacional que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos,

Tomando nota de los objetivos y finalidades establecidos en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Conferencia de la FAO en 1995,

Tomando nota asimismo de que se han negociado otros instrumentos internacionales relacionados con la conservación y ordenación de determinadas poblaciones ícticas,

Teniendo en cuenta el interés mutuo en el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos en el mar, con la excepción de las aguas interiores, en la región definida en el Artículo IV en adelante denominada "la Zona", y deseando promover la consecución de sus objetivos por medio de una cooperación internacional que se intensificaría mediante el establecimiento de una Comisión de Pesca,

Reconociendo la importancia de la conservación y ordenación pesqueras en la Zona y de fomentar la cooperación a tal efecto,

Convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I
La Comisión

1. Las Partes Contratantes establecen por el presente Acuerdo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la Organización") una Comisión que se denominará "La Comisión Regional de Pesca (COREPESCA)" (en adelante denominada "COREPESCA" o "la Comisión"), con el fin de que desempeñe las funciones y cumpla las responsabilidades expuestas en el Artículo III infra.

2. Podrán ser miembros de COREPESCA los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y aquellos estados no miembros de la Organización que sean Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, que sean Estados ribereños o Miembros Asociados cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida en el Artículo IV, que acepten el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.

3. En cuanto a los Miembros Asociados, la Organización presentará el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo XIV-5 de la Constitución de la FAO y en el Artículo XXI-3 del Reglamento General de la Organización, a la autoridad responsable de las relaciones internacionales de dichos Miembros Asociados.

 

ARTÍCULO II
Organización

1. Cada Miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un delegado, el cual podrá ir acompañado de un suplente y expertos y asesores. La participación de suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no implicará el derecho de voto, salvo en el caso de un suplente que actúe en lugar del delegado en ausencia de éste.

2. Cada Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo en los casos en que el presente Acuerdo prevea otra cosa. La mayoría del total de los Miembros de la Comisión constituirá quórum.

3. La Comisión elegirá un presidente y dos vicepresidentes.

4. El Presidente de la Comisión convocará normalmente una reunión ordinaria de la Comisión cada año, a menos que la mayoría de los Miembros decida otra cosa. El lugar y fecha de todas las reuniones serán determinados por la Comisión en consulta con el Director General de la Organización.

5. La Sede de COREPESCA se hallará en la Sede de la Oficina Regional de la FAO para el Cercano Oriente en El Cairo. No obstante, COREPESCA, previa consulta con el Director General de la Organización, podrá decidir elegir, a sus propias expensas, otro emplazamiento dentro de la Zona.

6. La Organización proporcionará la Secretaría de la Comisión y el Director General nombrará su Secretario, el cual será administrativamente responsable ante él.

7. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y enmendar su propio Reglamento, siempre que dicho Reglamento o las enmiendas al mismo no sean incompatibles con el presente Acuerdo o con la Constitución de la Organización.

8. La Comisión podrá, por mayoría de los dos tercios de sus Miembros, adoptar y enmendar su propio Reglamento Financiero, siempre que dicho Reglamento sea compatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización. Este Reglamento se notificará al Comité de Finanzas de la Organización, el cual tendrá la facultad de desaprobar o enmendar tal Reglamento Financiero si considera que es incompatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización.

 

ARTÍCULO III
Funciones

1. La finalidad de COREPESCA será promover el desarrollo, la conservación, la ordenación racional y la mejor utilización de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la Zona y, a tal efecto, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) mantener en examen el estado de estos recursos, especialmente su abundancia y nivel de explotación, así como el estado de las pesquerías basadas en los mismos;

b) formular y recomendar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo V, medidas apropiadas:

i) para la conservación y ordenación racional de los recursos marinos vivos, incluyendo medidas que:
- regulen los métodos y las artes de pesca,
- prescriban la talla mínima para los ejemplares de determinadas especies,
- establezcan temporadas y zonas de veda y apertura para la pesca,
- regulen la cantidad de la captura total y del esfuerzo de pesca y su asignación entre los Miembros,
ii) para la aplicación de estas recomendaciones;

c) mantener en examen los aspectos económicos y sociales de la industria pesquera y recomendar medidas encaminadas a su desarrollo;

d) estimular, recomendar, coordinar y, según proceda, realizar actividades de capacitación y extensión en todos los aspectos de la pesca;

e) estimular, recomendar, coordinar y, según proceda, realizar actividades de investigación y desarrollo, incluyendo proyectos de cooperación en el sector de la pesca y la protección de los recursos marinos vivos;

f) reunir, publicar o difundir información sobre los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías basadas en dichos recursos;

g) promover programas de acuicultura y fomento de la productividad de las pesquerías;

h) realizar otras actividades que sean necesarias para que COREPESCA cumpla con su finalidad, tal como se ha definido más arriba.

2. Al formular y recomendar medidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 b) supra la Comisión aplicará criterios de precaución en las decisiones de conservación y ordenación, y tendrá en cuenta también los mejores datos científicos disponibles, así como la necesidad de promover el desarrollo y la utilización adecuada de los recursos marinos vivos.

  

ARTÍCULO IV
Zona

La Comisión desempeñará las funciones y las responsabilidades establecidas en el Artículo III en la región limitada al sur por las siguientes líneas de rumbo: desde Ras Dhabat Ali en (16º 39'N, 53º 3'30"E) después a una posición en (16º 00'N, 53º 25'E) después a una posición en (17º 00'N, 56º 30'E) luego a una posición en (20º 30'N, 60º 00'E) después a Ras Al-Fasteh en (25º 04'N, 61º 25'E).

 

ARTÍCULO V
Recomendaciones sobre medidas de ordenación

1. Las recomendaciones señaladas en el párrafo 1b) del Artículo III deberán ser aprobadas por una mayoría de los dos tercios de la Comisión presentes y votantes. El Presidente de la Comisión comunicará a cada Miembro el texto de dichas recomendaciones.

2. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, los Miembros de la Comisión se comprometerán a hacer efectivas cualesquiera recomendaciones que formule la Comisión con arreglo al párrafo 1b) del Artículo III, desde la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la terminación del período hábil para la formulación de objeciones previsto en el presente Artículo.

3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de notificación de una recomendación, formular una objeción a la misma, en cuyo caso no se hallará en la obligación de hacer efectiva dicha recomendación. Un Miembro podrá en todo momento retirar su objeción y hacer efectiva una recomendación.

4. El Presidente de la Comisión notificará a cada Miembro inmediatamente el recibo de cada objeción o la retirada de una objeción.

 

ARTÍCULO VI
Informes

La Comisión trasmitirá, después de cada reunión, al Director General de la Organización un informe que incluya sus opiniones, recomendaciones y decisiones, y presentará al Director General de la Organización otros informes que considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y grupos de trabajo de la Comisión, previstos en el Artículo VII, se trasmitirán al Director General de la Organización por conducto de la Comisión.

 

ARTÍCULO VII
Comités, grupos de trabajo y especialistas

1. La Comisión podrá establecer comités temporales, especiales o permanentes para estudiar e informar sobre asuntos pertinentes a los fines de la Comisión, y grupos de trabajo para estudiar y hacer recomendaciones sobre problemas técnicos específicos.

2. Los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra serán convocados por el Presidente de la Comisión en los momentos y lugares que determine el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según proceda.

3. El establecimiento de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 supra y la contratación y nombramiento de especialistas estarán sujetos a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Comisión. Antes de adoptar decisión alguna que entrañe gastos relacionados con el establecimientos de comités y grupos de trabajo y con la contratación o nombramiento de especialistas, la Comisión deberá recibir un informe del Secretario de la Comisión sobre las repercusiones administrativas y financieras.

 

ARTÍCULO VIII
Cooperación con otras organizaciones internacionales

La Comisión cooperará estrechamente con otras organizaciones internacionales en asuntos de interés común. A propuesta del Secretario de la Comisión, ésta podrá invitar a observadores de dichas organizaciones para que asistan a las reuniones de la Comisión o de sus comités o grupos de trabajo.

 

ARTÍCULO IX
Finanzas

1. Cada Miembro de la Comisión se compromete a abonar anualmente su cuota del presupuesto para las actividades de cooperación, de conformidad con una escala de cuotas que habrá de aprobar la Comisión.

2. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto por consenso de sus Miembros, con la condición, no obstante, de que si, después de realizar todos los esfuerzos posibles, no se ha llegado a un consenso durante esa reunión, se someterá el asunto a votación y se aprobará el presupuesto por mayoría de dos tercios de sus Miembros.

3.

a) La cuantía de la contribución de cada Miembro de la Comisión se determinará de conformidad con un plan que la Comisión aprobará y enmendará por consenso;

b) El plan que apruebe o enmiende la Comisión deberá exponerse en el Reglamento Financiero de la Comisión.

4. Las cuotas se abonarán en monedas libremente convertibles, a menos que determine otra cosa la Comisión con el acuerdo del Director General de la Organización.

5. La Comisión podrá aceptar también donaciones y otras formas de asistencia de organizaciones, personas u otras procedencias para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones.

6. Las contribuciones y donaciones y otras formas de asistencia que se reciban se depositarán en un fondo fiduciario administrado por el Director General de la Organización, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización.

7. Un Miembro de la Comisión que se halle en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Comisión no tendrá derecho a votar en la Comisión si el monto de los atrasos es equivalente o superior al monto de sus cuotas pagaderas respecto de los dos años civiles anteriores. No obstante, la Comisión podrá permitir que ese Miembro vote si está convencida de que la falta de pago se debe a condiciones ajenas al control del Miembro, pero en ningún caso prolongará el derecho de voto más allá de otros dos años civiles.

  

ARTÍCULO X
Gastos

1. Los gastos realizados por los delegados, sus suplentes, expertos y asesores cuando asistan, como representantes de sus gobiernos, a las reuniones de la Comisión, o de sus comités y grupos de trabajo, así como los gastos realizados por los observadores en las reuniones, serán sufragados por los respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos de los expertos invitados por la Comisión a asistir, a título personal, a las reuniones de la Comisión, o de sus comités o grupos de trabajo serán sufragados con cargo al presupuesto de la Comisión.

2. Los gastos en publicaciones y comunicaciones y los gastos realizados por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en el desempeño de sus funciones en nombre de la Comisión entre las reuniones de ésta, se determinarán y sufragarán con cargo al presupuesto de la Comisión.

3. Los gastos de proyectos de investigación y desarrollo realizados por los distintos Miembros de la Comisión, ya sea independientemente o por recomendación de la Comisión, serán determinados y sufragados por los Miembros en cuestión.

4. Los gastos realizados en relación con proyectos de investigación o desarrollo cooperativos, ejecutados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1e) del Artículo III, a menos que puedan sufragarse de otra forma serán determinados y sufragados por los Miembros en la forma y proporción que decidan por mutuo acuerdo. Las contribuciones a proyectos de cooperación se abonarán a un fondo fiduciario que establecerá la Organización y será administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y los reglamentos de la Organización.

5. La Comisión podrá aceptar contribuciones voluntarias en general o en relación con proyectos o actividades específicos de la Comisión. Dichas contribuciones se acreditarán a un fondo fiduciario que establecerá la Organización. La aceptación de dichas contribuciones voluntarias y la administración del fondo fiduciario se realizarán de conformidad con el Reglamento Financiero y los reglamentos de la Organización.

 

ARTÍCULO XI
Administración

1. El Secretario de la Comisión (denominado en adelante "el Secretario") será nombrado por el Director General de la Organización.

2. El Secretario será el responsable de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto. Desempeñará también las funciones de Secretario de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.

3. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto, salvo los relacionados con el personal y los servicios que facilitare la Organización. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

 

ARTÍCULO XII
Enmiendas

La Comisión podrá enmendar el presente Acuerdo por mayoría de dos tercios de sus Miembros. Las enmiendas al presente Acuerdo deberán ser sometidas al Consejo de la Organización, el cual podrá invalidarlas si considera que son incompatibles con los objetivos y las finalidades de la Organización o con las disposiciones de la Constitución de la Organización. Si el Consejo considera conveniente, podrá remitir dichas enmiendas a la Conferencia de la Organización, la cual dispondrá de las mismas facultades. No obstante, toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros surtirá efecto para cada uno de dichos Miembros sólo tras su aceptación formal por el Miembro en cuestión, mediante un instrumento de aceptación depositado ante el Director General de la Organización, después que dos tercios de las partes contratantes hayan aceptado la enmienda en cuestión. El Director General comunicará a todos los Miembros de la Comisión, todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, la recepción de instrumentos de aceptación así como la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo en vigor con anterioridad a dicha enmienda.

 

ARTÍCULO XIII
Aceptación

1. De conformidad con el Artículo I 2), el presente Acuerdo quedará abierto a la aceptación por los Miembros y Miembros Asociados de la Organización así como por los Estados no Miembros de la Organización que sean Estados ribereños o Miembros Asociados cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida en el Artículo IV.

2. La aceptación del presente Acuerdo por cualquier Miembro o Miembro Asociado de la Organización que sea Estado ribereño o Miembro Asociado, cuyos territorios estén situados total o parcialmente dentro de la Zona definida del Artículo IV, se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General, quien será el depositario del presente Acuerdo, y surtirá efecto a partir de la recepción de tal instrumento por el Director General.

3. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión, todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las aceptaciones que resulten efectivas.

4. La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas de conformidad con las normas generales del derecho internacional público reflejadas en las disposiciones de la Parte II, Sección II de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

 

ARTÍCULO XIV
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de recibo por el Director General del tercer instrumento de aceptación.

 

ARTÍCULO XV
Retirada

1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicho Miembro, notificando por escrito tal retirada al Director General de la Organización, el cual lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y los Miembros de la Organización. La notificación de retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción por el Director General de la Organización.

2. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente de la Comisión.

 

ARTÍCULO XVI
Interpretación y solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y, además, de un Presidente Independiente escogido por los miembros de dicho comité. Las recomendaciones de tal comité, si bien no tendrán carácter vinculante, constituirán una base para una nueva consideración por las partes interesadas de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se logra resolver la controversia, se podrá someter ésta a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución.

 

ARTÍCULO XVII
Caducidad

El presente Acuerdo caducará automáticamente siempre y cuando, como consecuencia de las retiradas, el número de Miembros de la Comisión sea inferior a tres.

 

ARTÍCULO XVIII
Certificación y registro

El Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización certificarán dos ejemplares del presente Acuerdo y de cualesquiera enmiendas al mismo en los idiomas árabe, español, francés e inglés. Uno de los dos ejemplares se depositará en los archivos de la Organización; el otro ejemplar se trasmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará ejemplares del presente Acuerdo y trasmitirá un ejemplar a cada Miembro y Miembro Asociado de la Organización.

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