PREÁMBULO
Las Partes Contratantes
Reconociendo la necesidad urgente de impedir los daños que puede causar la langosta del desierto en muchos países de la región occidental y del noroeste de África al conjunto de la producción agrosilvopastoral;
Teniendo presentes los trastornos socioeconómicos que pueden derivarse de los daños causados por la langosta del desierto y los graves perjuicios para el medio ambiente que pueden arrastrar las operaciones de lucha contra esa plaga;
Considerando que es necesario asegurar, por lo que se refiere a la lucha contra la langosta del desierto, una colaboración muy estrecha en la región occidental y entre esta región y las otras zonas de invasión, habida cuenta de la gran capacidad migratoria de esta plaga;
Teniendo en cuenta la notable actividad llevada a cabo desde hace muchísimos años tanto por la Organización Común de Lucha Antiacrídica y de Lucha Antiaviar (OCLALAV) como en el marco de la FAO por la Comisión de Lucha contra la Langosta para el Noroeste de África (CLLDNOA);
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Establecimiento de la Comisión
Por el presente Acuerdo, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo "la Organización" o "la FAO") y en virtud de lo dispuesto en el Artículo XIV de su Constitución, se crea una Comisión denominada "Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Occidental" (denominada en lo sucesivo "la Comisión" o "la CLLDRO").
Objeto de la Comisión
La Comisión tendrá por objeto fomentar en el plano nacional, regional e internacional toda clase de medidas, investigación y capacitación con el fin de asegurar la lucha preventiva y afrontar las invasiones de la langosta del desierto en la región occidental de su hábitat, reagrupando el África occidental y el noroeste de África;
Definición de la Región
A los efectos de este Acuerdo, la región occidental del área de invasión de la langosta del desierto (denominada en lo sucesivo "la Región") comprende Argelia, Chad, Libia, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Senegal y Túnez, países que contienen áreas de enjambres o que directamente están afectadas por los primeros recrudecimientos de la plaga.
ARTÍCULO IV
Sede de la Comisión
1. La Comisión decidirá el lugar de su sede. El acuerdo sobre la sede concertado entre el Director General de la FAO y el gobierno interesado se someterá a la aprobación de la Comisión.
2. De acuerdo con la Comisión de Lucha contra la Langosta del Desierto en el Noroeste de África y el Gobierno argelino, la Comisión aprovechará la experiencia y, en su caso, los bienes y haberes de la CLLDNOA.
Miembros
1. Los miembros de la Comisión serán los Estados Miembros de la Organización que forman la región definida en el Artículo III y que se adhieran al presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el Artículo XVII infra.
2. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá decidir la admisión en su seno de cualquier otro Estado Miembro de la Organización o cualquier Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que haya solicitado su ingreso en la Comisión, acompañando a la solicitud un instrumento por el que declaren adherirse al Acuerdo en vigor en el momento de su admisión.
Obligaciones de los Estados Miembros en materia de políticas nacionales y de cooperación regional en relación con la lucha contra la langosta del desierto
1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión se compromete a poner en práctica la estrategia de lucha preventiva y a combatir las plagas de la langosta del desierto en su territorio y de esa forma evitar o reducir los daños a su patrimonio agrosilvopastoral y al de los demás Estados del área de invasión, adoptando todas las medidas necesarias, así como las disposiciones siguientes :
a) participar en la aplicación de cualquier política común de prevención y de lucha contra la langosta del desierto aprobada previamente por la Comisión;b) establecer un servicio nacional encargado de forma permanente de la vigilancia y lucha contra la langosta del desierto, dotado de un máximo de autonomía;
c) elaborar, actualizar con regularidad y aplicar con sus medios propios o con apoyo de la Comisión planes de acción preventivos correspondientes a las diferentes situaciones previsibles de la langosta y ponerlos a disposición de la Comisión y de cualquier gobierno interesado;
d) facilitar la libre circulación de los equipos de vigilancia y de lucha contra la langosta del desierto de los demás Estados Miembros dentro de sus propias fronteras, en apoyo de sus propios servicios y según los procedimientos que la Comisión definirá;
e) crear y mantener medios y productos de intervención para la aplicación de los planes de acción previstos en el apartado c);
f) facilitar el almacenamiento de cualquier equipo y producto de lucha contra la langosta del desierto perteneciente a la Comisión y autorizar su importación o exportación, en régimen de franquicia, así como su libre circulación dentro de los países;
g) fomentar y apoyar, dentro de los límites de los recursos de que disponga el país, las actividades que desee la Comisión en los campos del adiestramiento, reconocimiento e investigación, incluido el mantenimiento de las estaciones nacionales o regionales de investigación para el estudio de la langosta del desierto, estaciones a las que, de acuerdo con la Comisión, podrán tener acceso equipos regionales e internacionales de investigación.
2. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión se compromete a transmitir a las otros miembros de la misma, así como a su Secretario y a la FAO, mediante procedimientos normalizados y por el conducto más rápido, todos los informes sobre la situación de la langosta del desierto y sobre la marcha de las campañas de reconocimiento y de lucha llevadas a cabo en sus respectivos territorios.
3. Los Estados Miembros se comprometen a proporcionar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2 y a comunicar todos los datos que ésta podrá solicitarles para el eficaz desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO VII
Funciones de la Comisión
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
1. Medidas comunes y ayuda
La Comisión:
a) promoverá, por todos los medios que considere apropiados, cualquier medida nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o a combatir la langosta del desierto y las actividades de investigación que se deben llevar a cabo en la Región;b) preparará y promoverá planes de acción conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto en la Región cada vez que resulte necesario y, a este efecto, dispondrá los medios necesarios para allegar recursos suficientes;
c) determinará, en consulta con los miembros interesados, el carácter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecución de sus programas nacionales y para apoyar los de carácter regional; la Comisión ayudará concretamente a los Estados a elaborar planes de acción preventivos y aplicarlos;
d) ayudará, a petición de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto y se encuentre en una situación que rebase la capacidad de sus servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, una vez reconocidas de mutuo acuerdo;
e) mantendrá en los lugares estratégicos que determine la Comisión, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo y de productos de lucha contra la langosta del desierto para utilizarlos en casos de urgencia, así como para reforzar los recursos nacionales de los miembros.
2. Información y coordinación
La Comisión:
a) comunicará con regularidad a todos los Estados Miembros informaciones actualizadas sobre la evolución de las infestaciones por la langosta del desierto, los reconocimientos efectuados, los resultados obtenidos y los programas realizados en los planos nacional, regional e internacional en el marco de la lucha contra la langosta del desierto. La Comisión procurará, en especial, que se cree una buena red de comunicaciones entre los Estados Miembros y con el Servicio de Información sobre la Langosta del Desierto de la FAO, en Roma, a fin de que todos puedan recibir, en el plazo más breve posible, los datos solicitados;b) ayudará a las organizaciones nacionales de investigación por lo que se refiere a la langosta del desierto y coordinará y formulará programas de investigación y reconocimiento en la región.
c) fomentará y coordinará los programas de reconocimientos conjuntos en la región.
3. Cooperación
La Comisión podrá:
a) concertar medidas o acuerdos con Estados que no sean miembros de la Comisión, con instituciones nacionales o con organizaciones regionales o internacionales que estén directamente interesadas, para emprender una acción común respecto al estudio, la investigación y la lucha contra la langosta en la Región;b) suscribir o promover acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas, para una acción común en relación con el estudio y la lucha contra la langosta del desierto, así como para el intercambio mutuo de información sobre los problemas referentes a la lucha contra la langosta.
4. Funcionamiento
La Comisión:
a) aprobará su Reglamento Interno y su Reglamento Financiero, conforme a los párrafos 3 y 7 del artículo VIII, así como los demás reglamentos de orden interno que pudiera necesitar para cumplir sus funciones;b) examinará y aprobará el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión y aprobará su programa de trabajo y su presupuesto autónomo, así como las cuentas del ejercicio financiero precedente;
c) remitirá al Director General de la Organización (denominado en lo sucesivo "el Director General") informes sobre sus actividades, su programa, sus cuentas y su presupuesto autónomo, así como sobre cualquier otra cuestión que pueda justificar una actuación del Consejo o de la Conferencia de la FAO;
d) creará los grupos de trabajo que considere necesarios en orden a la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VIII
Reuniones de la Comisión
1. Cada miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un delegado, al cual podrán acompañar un suplente, expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado les autorice.
2. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. La mayoría de los miembros de la Comisión constituirá quórum.
3. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, aprobar y modificar su propio Reglamento Interno, que no podrá ser incompatible con el presente Acuerdo o con la Constitución de la FAO. El Reglamento Interno, así como las enmiendas que puedan introducirse en él, entrarán en vigor desde el momento de su aprobación por la Comisión.
4. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo XIV del presente Acuerdo, todo miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión perderá su derecho de voto si la cuantía de sus atrasos iguala o excede la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.
5. Al comienzo de cada reunión ordinaria, la Comisión elegirá entre los delegados un presidente y un vicepresidente. Éstos ejercerán sus funciones hasta el comienzo de la reunión ordinaria siguiente. Podrán ser reelegidos.
6. La Comisión celebrará una reunión ordinaria, previa convocatoria del presidente, cada dos años. El presidente podrá convocar a la Comisión en reunión extraordinaria si en una reunión ordinaria expresa ese deseo la propia Comisión o lo hacen el Comité Ejecutivo o un tercio al menos de sus miembros en el intervalo que media entre dos reuniones ordinarias.
7. La Comisión podrá adoptar, y enmendar, por mayoría de dos tercios, su Reglamento Financiero, que deberá ser compatible con los principios enunciados en el Reglamento Financiero de la FAO. El Reglamento Financiero y las enmiendas correspondientes se comunicarán al Comité de Finanzas de la Organización, que podrá rechazarlos si estima que son incompatibles con los principios enunciados en el Reglamento Financiero de la Organización..
8. El Director General, o un representante por él designado, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de la Comisión y del Comité Ejecutivo.
9. La Comisión podrá invitar a consultores o a expertos a participar en sus trabajos.
Situaciones de urgencia
Cuando las situaciones que se contemplan en los apartados d) y e) del párrafo 1 del Artículo VII exijan que se adopten medidas urgentes en el intervalo que media entre dos reuniones de la Comisión, el presidente, a propuesta del Secretario, adoptará las medidas necesarias, previa consulta con los miembros de la Comisión, bien por correo o por cualquier otro medio rápido de comunicación, para que se vote por correspondencia.
Observadores
1. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán ser invitados, sí así lo solicitan, a hacerse representar por un observador en las reuniones de la Comisión. El observador podrá presentar memorandos y participar, sin derecho de voto, en los debates de la Comisión.
2. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni Miembros o Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la FAO, asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de observadores.
3. La Comisión podrá invitar a organizaciones intergubernamentales o, si así lo solicitan, a organizaciones no gubernamentales con competencias especiales en su campo de actividades, a asistir a sus reuniones.
Comité Ejecutivo
1. Se creará un Comité Ejecutivo compuesto por especialistas en cuestiones relativas a la langosta del desierto de cinco de los Estados Miembros de la Comisión elegidos, por ella y según modalidades que ésta establezca. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros a su presidente y su vicepresidente. El presidente y el vicepresidente ejercerán sus funciones hasta el comienzo de la reunión ordinaria del Comité siguiente a aquélla en que fueron elegidos. Serán reelegibles.
2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos dos veces entre cada dos reuniones ordinarias de la Comisión; una de estas dos reuniones del Comité Ejecutivo tendrá lugar inmediatamente antes de cada reunión ordinaria de la Comisión; el presidente del Comité Ejecutivo, de acuerdo con el presidente de la Comisión, convocará las reuniones del Comité.
3. El Secretario de la Comisión será el secretario del Comité Ejecutivo.
4. El Comité Ejecutivo podrá invitar a consultores o a expertos a participar en sus labores.
Funciones del Comité Ejecutivo
El Comité Ejecutivo:
a) presentará propuestas a la Comisión respecto de la orientación de las actividades de ésta;b) someterá a la Comisión los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto, así como las cuentas anuales de la Comisión;
c) asegurará que se apliquen las políticas y los programas aprobados por la Comisión y tomará las medidas que resulten necesarias;
d) preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión;
e) desempeñará cualesquiera otras funciones que le delegare la Comisión.
Secretaría
1. La Organización proporcionará el Secretario y el personal de la Comisión, quienes dependerán administrativamente del Director General. Sus condiciones de contratación, su estatuto y sus condiciones de empleo serán los mismos que los de los otros miembros del personal de la Organización. Respetando siempre los criterios de cualificación, se procederá de suerte que los miembros del personal de la Comisión sean nacionales de los Estados Miembros de ésta.
2. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas de la Comisión, emprender las medidas que ésta haya decidido y ejecutar todas las demás decisiones que haya tomado. Actuará también de secretario del Comité Ejecutivo y de los grupos de trabajo que, llegado el caso, cree la Comisión.
ARTÍCULO XIV
Finanzas
1. Cada Estado Miembro de la Comisión se compromete a aportar anualmente la parte que le corresponda al presupuesto autónomo, de acuerdo con la escala de cuotas aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.
2. En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo por consenso, quedando entendido, no obstante, que si habiéndolo intentado no puede lograrse un consenso durante la reunión, la cuestión se someterá a votación y se aprobará el presupuesto por la mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. Las cuotas serán pagaderas en monedas libremente convertibles, a menos que la Comisión decida otra cosa de acuerdo con el Director General.
4. La Comisión podrá aceptar también donativos y otras formas de ayuda procedentes de Estados, organizaciones, particulares y otras fuentes, a los fines relacionados con el ejercicio de cualquiera de sus funciones.
5. Las cuotas, donativos y otras formas de ayuda financiera que se recauden se ingresarán en un fondo fiduciario que administrará, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización, el Director General.
6. Un miembro de la Comisión que se haya retrasado en el pago de sus cuotas a la Comisión no tendrá derecho de voto si el importe de sus atrasos es igual o superior al de las cuotas que deba por los dos años civiles precedentes. La Comisión podrá, sin embargo, autorizar a dicho Miembro a tomar parte en la votación si estima que la falta de pago se debe a factores ajenos a la voluntad de dicho miembro.
ARTÍCULO XV
Gastos
1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, excepto los relativos al personal y a las prestaciones y servicios que pueda proporcionarle la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.
2. Los gastos de los delegados de los miembros de la Comisión, así como de sus suplentes, expertos y asesores, derivados de su participación en las reuniones de la misma, así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos que entrañe para los representantes de cada miembro de la Comisión su participación en las reuniones del Comité Ejecutivo serán sufragados por aquélla.
3. La Comisión sufragará los gastos de los consultores o expertos invitados a participar en sus tareas o en las del Comité Ejecutivo.
4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.
Enmiendas
1. El presente Acuerdo podrá modificarse con la aprobación de dos tercios de los miembros de la Comisión.
2. Cualquier miembro de la Comisión, o el Director General de la Organización, podrán presentar propuestas de enmienda. Las propuestas hechas por un miembro de la Comisión se dirigirán al presidente de ésta y al Director General de la Organización, y las hechas por éste se dirigirán al presidente de la Comisión, como mínimo 120 días antes de la reunión en que haya de examinarse la propuesta. El Director General de la Organización pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de los miembros de la Comisión.
3. Toda enmienda al presente Acuerdo se transmitirá al Consejo de la FAO, que podrá rechazarla si es manifiestamente incompatible con los objetivos y los fines de la Organización o con lo dispuesto en la Constitución de la FAO.
4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión surtirán efecto para todos los miembros a partir de la fecha en que las apruebe la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 supra.
5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión, una vez aprobadas por la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 supra, únicamente surtirán efecto para cada uno de los miembros de la Comisión que las haya aceptado sólo a partir de la fecha en que las tres cuartas partes de los miembros las haya aceptado. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General. El Director General informará de dicha aceptación a todos los miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y las obligaciones de los miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que acarree para ellos nuevas obligaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo en vigor antes de dicha enmienda.
6. El Director General notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisión, y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.
Adhesión
1. La adhesión al presente Acuerdo por parte de cualquier Miembro de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General y surtirá efecto en la fecha de dicho depósito.
2. La adhesión al presente Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la correspondiente solicitud de ingreso.
3. El Director General informará a todos los miembros de la Comisión y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, acerca de las adhesiones que hayan surtido efecto.
Reservas
La adhesión al presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, conforme a las normas generales del derecho internacional público según se recogen en las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Parte II, Sección 2) aprobada en 1969.
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que entren a ser parte en él cinco Estados Miembros de la Organización, según lo previsto en el párrafo 1 del Artículo V supra, mediante el depósito de un instrumento de adhesión conforme a lo dispuesto en el Artículo XVII.
2. El Director General de la Organización comunicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los Estados mencionados en el Artículo III del Acuerdo, así como a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Retirada
1. Todo miembro de la Comisión podrá retirarse de ésta, una vez transcurrido un período de un año desde la fecha en que se haya convertido en Parte, notificando por escrito su retirada al Director General, el cual informará de ella inmediatamente a todos los miembros de la Comisión y a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación correspondiente.
2. Todo miembro de la Comisión que notifique su retirada de la FAO se entenderá que se retira simultáneamente de la Comisión.
Extinción del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se dará automáticamente por terminado en el momento en que, como consecuencia de las retiradas, el número de los miembros de la Comisión sea inferior a cinco, a menos que los miembros restantes de la Comisión decidan por unanimidad otra cosa. El Director General informará de la expiración del Acuerdo a todos los miembros de la Comisión y a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Al expirar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las deudas pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento.
ARTÍCULO XXII
Interpretación del Acuerdo y solución de controversias
Toda controversia referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que no resuelva la Comisión se someterá a un comité compuesto por un miembro designado por cada una de las partes en litigio y un presidente independiente escogido por los miembros de este comité. Las recomendaciones del comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a examinar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no lleva a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto de ésta, a menos que las partes en litigio acuerden otro procedimiento de solución.
Depositario
El Director General de la FAO es el depositario del presente Acuerdo. El depositario:
a) enviará copias certificadas conformes del Acuerdo a cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la FAO, así como a los Estados no miembros de la Organización que puedan convertirse en partes en el Acuerdo;b) procederá al registro del presente Acuerdo, desde su entrada en vigor, ante la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.;
c) informará a cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO que se haya adherido al Acuerdo y a cualquier Estado no miembro admitido en calidad de miembro de la Comisión:
i) de las solicitudes de admisión como miembro de la Comisión presentadas por Estados no miembros de la FAO; yii) de las propuestas de enmienda del presente Acuerdo;
d) informará a cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a los Estados no miembros de la Organización que puedan convertirse en partes en el presente Acuerdo:
i) el depósito de un instrumento de adhesión, conforme a lo dispuesto en el Artículo XVII;ii) de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XIX;
iii) de las reservas a lo dispuesto en el presente Acuerdo, conforme al Artículo XVIII;
iv) de la aprobación de enmiendas al presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo XVI;
v) de las retiradas del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XX; y
vi) de la extinción del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXI.
ARTÍCULO XXIV Idiomas auténticos
Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo en francés, árabe, inglés y español, idiomas de la FAO.