1. La Conferencia de Plenipotenciarios convocada en Caracas, Venezuela, en septiembre de 1981, por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), aprobó el Acuerdo sobre el Establecimiento de un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe. El Artículo II de este Acuerdo estipula que la sede del Centro estará en Ecuador y el párrafo 4 del Artículo XV establece que el Acuerdo entrará en vigor cuando lo hayan ratificado o se hayan adherido a él cinco Estados que reúnan las condiciones exigidas, así como el Estado hospedante (es decir Ecuador). Como Ecuador todavía no había llegado a ser parte del Acuerdo, algunos países de la región pidieron al Director General de la FAO que tomara las medidas necesarias para un rápido establecimiento del Centro Regional.
2. En respuesta a esta petición, el Director General de la FAO
convocó una Conferencia de Plenipotenciarios para la
adopción de un Protocolo a fin de modificar el Acuerdo sobre
el Establecimiento de un Centro Regional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe, que se
celebró en Panamá, República de Panamá,
el 16 y el 17 de julio de 1985.
3. Estuvieron representados los diecinueve Estados siguientes:
Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador,
Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México,
Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana,
San Cristóbal y Nieves, y Santa Lucía.
4. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo estuvo
representado por un observador.
5. El Excelentísimo Señor Don Eric Arturo Delvalle,
Primer Vicepresidente de la República de Panamá,
pronunció un discurso en la ceremonia de inauguración
de la Conferencia.
6. La Conferencia eligió Presidente al Señor Darinel
Augusto Espino Zambrano (Panamá) y Vicepresidentes a los
representantes de Argentina, de Guatemala y de San Cristóbal y
Nieves.
7. La Conferencia estableció una Comisión de
Verificación de Poderes compuesta por: Brasil, Costa Rica,
México, Perú y Santa Lucía.
8. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Señor
Edouard Saouma estuvo representado por el Señor Rafael Moreno,
Director de la Dirección de Recursos Humanos, Instituciones y
Reforma Agraria.
9. El Protocolo mencionado en el segundo párrafo de esta Acta
Final fue ampliamente discutido y aprobado por la Conferencia tal
como se reproduce en el Anexo I de esta Acta Final y quedó
abierto a la firma el 17 de julio de 1985.
EN FE DE LO CUAL los representantes debidamente autorizados de los Estados cuyos nombres figuran a continuación han firmado esta Acta Final:
Por Argentina: Jorge Elustondo
Por Brasil: Jose Gomes Da Silva
Por Colombia: Julio Londoño Paredes
Por Costa Rica: Oscar Fonseca Rojas
Por Cuba: Pedro A. Morales Carballo
Por Ecuador: Carlos E. Donoso
Por El Salvador: Carlos M. Deras Barillas
Por Granada: Felix G. Alexander
Por Guatemala: Fredy Fernando Gamas Rosal
Por Haití: André Jean-Louis
Por Honduras: Miguel Angel Bonilla Reyes
Por Jamaica: Trevor F. Clarke
Por México: Victor Manuel Barceló Rodríguez
Por Nicaragua: Roger Alí Romero Santamaría
Por Panamá: Darniel A. Espino Zambrano
Por Perú: Orlando R. Medina Ramírez
Por República Dominicana: Carlos Guillén Tattis
Por San Cristóbal y Nieves: Herbert Wycliffe Morton
Por Santa Lucía: Cosmos Richardson
Las partes en el presente Protocolo
Deseando lograr la rápida entrada en vigor del Acuerdo sobre el Establecimiento de un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe (en adelante denominado "el Acuerdo"), aprobado en Caracas (Venezuela) el 11 de septiembre de 1981;
Observando que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Articulo XV, el Acuerdo entrará en vigor, para todos los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, en la fecha en que el gobierno del Estado hospedante indicado en el Artículo II y los gobiernos de, por lo menos, cinco de los otros Estados indicados en el Artículo III del Acuerdo hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, y que es probable que una enmienda del Artículo II del Acuerdo acelere su entrada en vigor;
Considerando que es necesario modificar el párrafo 5 del Artículo IX del Acuerdo de modo que el Comité Técnico previsto en dicho Artículo pueda funcionar en todo momento con todos sus miembros;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo XV del Acuerdo, las partes en el presente Protocolo considerarán que el Acuerdo, enmendado de conformidad con los Artículos II y III del presente Protocolo, ha entrado en vigor para ellas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
ARTICULO II
Se modifica el Artículo II del Acuerdo para que diga lo siguiente:
"SedeLa Sede del Centro será la República Dominicana. Sin embargo, si en la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor la República Dominicana aún no ha depositado un instrumento de ratificación o adhesión relativo al presente Protocolo, la Sede del Centro será determinada por el Consejo Directivo por una mayoría de dos tercios de sus miembros."
ARTICULO III
Se modifica el párrafo 5 del Artículo IX del Acuerdo para que diga lo siguiente:
"Las cuatro instituciones nacionales de enlace mencionadas en el párrafo 1(a) serán elegidas en cada reunión ordinaria del Consejo Directivo por períodos de dos años. No obstante, en la primera reunión ordinaria del Consejo Directivo, dos de las instituciones nacionales de enlace se elegirán por períodos de tres años. En reuniones ordinarias posteriores, el Consejo Directivo especificará cuándo empieza el período de dos años que ha de cumplir cada una de las cuatro instituciones nacionales de enlace elegidas en la reunión correspondiente."
ARTICULO IV
1. Los Estados mencionados en el Artículo III del Acuerdo podrán ser partes en el presente Protocolo mediante:
(a) la firma del Protocolo, seguida del depósito de un instrumento de ratificación; o (b) el depósito de un instrumento de adhesión.
2. El presente Protocolo puede firmarse en Panamá el 17 y el
18 de julio de 1985 y después quedará abierto a la
firma en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en Roma.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión
relativos al presente Protocolo se depositarán ante el
Director General de la FAO.
4. Un Estado que haya depositado un instrumento de
ratificación o adhesión relativo al Acuerdo
podrá notificar al Director General de la FAO que dicho
instrumento deberá considerarse también instrumento de
ratificación o adhesión relativo al presente
Protocolo.
5. El presente Protocolo entrará en vigor, para todos los
Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, en
la fecha en que los gobiernos de, por lo menos, seis de los Estados
mencionados en el Artículo III del Acuerdo hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o adhesión. Cualquier
otro Estado de América Latina y el Caribe será parte en
el presente Protocolo en la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación o adhesión.
6. La ratificación del presente Protocolo, o la
adhesión al mismo, no podrá quedar sujeta a reserva
alguna.
ARTICULO V
El Artículo XVIII y los párrafos, 1(a), (b), (c)(i) y (ii) y 2 del Artículo XIX del Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
Dado en Panamá el 17 de julio de 1985, en un único ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.